CONVENIO DE LA BASE DE
MANTA
Registro Oficial
No. 326
Jueves 25 de
Noviembre de 1999
Función Ejecutiva
- Decreto 1505
Ratificase el Acuerdo de Cooperación
entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de los
Estados Unidos de América, concerniente al acceso y uso de las
instalaciones en la Base de la Fuerza Aérea Ecuatoriana en Manta para
actividades aéreas antinarcóticos.
Acuerdo de Cooperación entre el
Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de los Estados
Unidos de América concerniente al acceso y uso de los Estados Unidos
de América de las instalaciones en la base de la Fuerza Aéra
Ecuatoriana en Manta para actividades aéreas antinarcóticos.
Con el propósito de intensificar la
cooperación internacional para la detección, monitoreo, rastreo y
control aéreo de la actividad ilegal del tráfico de narcóticos a
que se refieren diversos instrumentos políticos y legales
internacionales, tales como la convención de las Naciones Unidas de
1988 contra el Tráfico Ilícito de Drogas Narcóticas y Sustancias
Psicotrópicas; el Plan de Acción de la Cumbre de las Américas de
1998; la Estrategia Antidrogas en el Hemisferio y los Acuerdos
antinarcóticos bilaterales aplicables y vigentes;
Conscientes de la necesidad de avanzar
en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y compartir
responsabilidades para asegurar que se aborden todos los aspectos del
fenómeno de manera integral y equilibrada, teniendo en cuenta sus
respectivas capacidades y recursos nacionales disponibles;
Preocupados por los efectos nocivos
que generan las drogas ilícitas sobre nuestras economías, valores éticos
y la salud pública, así como sobre la estructura política y social
y la estabilidad de las instituciones democráticas;
Considerando que una de las misiones
fundamentales de la Fuerza Aérea Ecuatoriana es el control y la
vigilancia del espacio aéreo en el territorio nacional y que las
actividades ilegales internacionales de tráfico de narcóticos
constituyen delitos y violan el espacio aéreo del Ecuador;
Teniendo en cuenta la cooperación
bilateral existente entre el Ecuador y los Estados Unidos en este
esfuerzo internacional, y en particular, el Acuerdo Interino concluido
el 1 de abril de 1999 para facilitar el acceso y uso de las
instalaciones de la Fuerza Aérea Ecuatoriana en Manta para
actividades de detección, monitoreo, rastreo y control aéreo de
operaciones ilegales de tráfico internacional de narcóticos;
Reconociendo que, en apoyo de este
esfuerzo conjunto estratégico para avanzar en la cooperación
internacional para la supresión de la actividad ilegal narcótica,
los Estados Unidos de América continúan comprometiendo recursos
nacionales significativos para este propósito;
Con el deseo de establecer los términos
y condiciones para una mayor colaboración a largo plazo entre Ecuador
y los Estados Unidos, a fin de fortalecer nuestros propósitos comunes
en esta materia; el Gobierno de la República del Ecuador y el
Gobierno de los Estados Unidos de América, en adelante denominados
"Las Partes", por el presente Acuerdo convienen lo
siguiente:
Artículo 1
Definiciones para los propósitos del presente Acuerdo:
1. Personal de los
Estados Unidos se referirá al personal civil y militar del Gobierno
de los Estados Unidos que se encuentre en el Ecuador en relación con
este Acuerdo.
2. Personal Militar se referirá a los miembros de las Fuerzas
Armadas de los Estados Unidos que se encuentren en el Ecuador en
relación con este Acuerdo.
3. Personal Civil se referirá a los empleados civiles del
Gobierno de los Estados Unidos que se encuentran presentes en el
Ecuador en relación con este Acuerdo.
4. Entidades del Centro Operativo de Avanzada -COA- se referirán
a aquellas personas naturales o jurídicas y sus empleados que han
establecido una relación contractual con el Gobierno de los Estados
Unidos en relación con este Acuerdo.
5. Dependiente se referirá a los miembros de las familias del
personal permanente asignado por los Estados Unidos a la base de la
Fuerza Ecuatoriana en Manta, que forman parte de sus respectivas
unidades familiares y que no son nacionales del Ecuador.
6. Tripulantes se referirá a oficiales de la Fuerza Aérea
Ecuatoriana o representantes de Terceros Estados, que sean invitados a
participar en misiones aéreas de detección, monitoreo, rastreo y
control de narcotráfico en relación con este Acuerdo.
7. Instalaciones se referirá a aquellas estructuras o áreas a las
cuales los Estados Unidos tienen acceso y uso autorizado, según los términos
de este Acuerdo.
Artículo II
Propósitos del Acuerdo u Autorizaciones
Para el único y exclusivo propósito
de llevar adelante operaciones aéreas de detección, monitoreo,
rastreo y control de actividades ilegales del tráfico aéreo de narcóticos;
a) El
Gobierno de la República del Ecuador acuerda:
1. Permitir al personal de los
Estados Unidos, sus dependientes, y a las entidades COA, el acceso y
uso de la base de las Fuerzas Aérea Ecuatoriana en Manta, así como
al Puerto de Manta e instalaciones relacionadas con la Base o en su
vecindad.
2. ¨Permitir a las aeronaves, navíos y vehículos operados
por o para los Estados Unidos en relación con este Acuerdo el uso de
la citada Base, así como los puertos y las instalaciones relacionados
con la Base de la Fuerza Aérea Ecuatoriana en Manta o en su vecindad.
3. Facilitar información a las autoridades competentes de los
Estados Unidos de América, a fin de contribuir al éxito de las
operaciones aéreas antinarcóticos.
b) El Gobierno de
los Estados Unidos de América, previa autorización, consignación de
fondos y otros requisitos aplicables, acuerda:
1. Facilitar información ala
Fuerza Aérea Ecuatoriana y a otras autoridades competentes de la República
del Ecuador, con el fin de promover los propósitos de este Acuerdo,
2. Construir o mejorarla infraestructura de la Base de la
Fuerza Aérea Ecuatoriana en Manta, a fin de facilitar las operaciones
aéreas antidrogas de los Estados Unidos.
3. Explorar oportunidades para mejorar la inter-operabilidad
entre el Ecuador y los Estados Unidos en operaciones aéreas
antidrogas.
Artículo III
Operaciones de Interdicción
Las operaciones de interdicción en
territorio ecuatoriano son de exclusiva responsabilidad de la República
del
Ecuador.
Artículo IV
Procedimientos para Vuelo y Sobrevuelo de Aviones
Las aeronaves operadas por o para los
Estados Unidos en relación con este Convenio están autorizadas a
sobrevolar el territorio ecuatoriano y a aterrizar y despegar de la
base de las Fuerza Aérea Ecuatoriana en Manta. Tales actividades
deberán estar de acuerdo con los procedimientos que convengan las
Partes.
Artículo V
Arreglos de Comando y Control
1. Las operaciones del personal
estadounidense deberán llevarse a cabo de acuerdo con los Arreglos de
Comando y Control entre las autoridades competentes de las Partes.
2. La Fuerza Aérea Ecuatoriana mantendrá el control del todo
el tráfico aéreo que se realice en el Ecuador con relación a este
Acuerdo.
Artículo VI
Respeto a las Leyes Locales
El personal de los Estados Unidos
respetará las leyes vigentes en el Ecuador y se abstendrá de
cualquier actividad incompatible con los propósitos de este Acuerdo.
Las autoridades de los Estados Unidos formarán las medidas necesarias
para este fin.
Artículos VII
Condición Jurídica del Personal de los Estados Unidos y sus
Dependientes
1. El Gobierno de la República
del Ecuador concederá al personal estadounidense, y a sus
dependientes en el Ecuador, una condición jurídica equivalente a la
que proporciona al personal administrativo y técnicos de la Embajada
de los Estados Unidos, conforme a la Convención de Viena, de 18 de
abril de 1961.
2. Dicho personal no será inmune a la jurisdicción civil y
administrativa por actos realizados fuera del desempeño de sus
funciones. Las autoridades de los Estados Unidos conferirán una
especial consideración a cualquier solicitud de renuncia de
inmunidad, en los casos que las autoridades de la República del
Ecuador consideren de especial importancia.
3. En la eventualidad de que las autoridades ecuatorianas
detuvieren temporalmente a un miembro del personal estadounidense o a
sus dependientes, deberán notificar inmediatamente a las autoridades
de los Estados Unidos encargadas de las operaciones conforme a este
Acuerdo, y coordinarán su pronta entrega a las autoridades
competentes de los Estados Unidos.
Artículo VIII
Entrada, Salida y Documentación de Viaje
1. Las autoridades de la República
del Ecuador permitirán la entrada y salida de la República del
Ecuador al personal delos Estados Unidos con solo la adecuada
identificación estadounidense y con órdenes de viaje colectivas o
individuales. Para propósitos de acreditación y la emisión de la
documentación adecuada, las autoridades del Gobierno del Ecuador, los
nombres del personal permanente de los Estados Unidos asignado a la
Base de la Fuerza Aérea Ecuatoriana en Manta y sus dependientes
requerirán pasaporte y visas.
2. Así mismo, las autoridades ecuatorianas permitirán la
entrada y salida de la República del Ecuador a las personas naturales
de las entidades COA de los Estados Unidos, quienes requerirán de
pasaporte. Estarán exentos del requisito de visa. Las Autoridades de
los Estados Unidos deberán proporcionar a las autoridades
ecuatorianas una lista de las entidades del COA.
3. Las autoridades de la República del Ecuador aplicarán
procedimientos apropiados de inmigración para facilitar el pronto
ingreso y salida del personal de los Estados Unidos, sus dependientes,
de las personas naturales de las entidades COA, y de los tripulantes
que lleguen y salgan del Ecuador en relación con este Acuerdo. Dicho
personal, dependientes, las personas naturales de las entidades COA y
tripulantes que lleguen y salgan de la República del Ecuador desde la
Base de la Fuerza Aérea Ecuatoriana en Manta estarán exentos de
tarifas de entrada y salida, y de otros impuestos de salida.
Artículo IX
Importación, Exportación y adquisiciones
1.- Las autoridades de la República
del Ecuador exonerarán de todos los procedimientos de importación,
exportación, aranceles, impuestos directos o indirectos, y de otros
cargos que de otra manera impondría el Ecuador a los productos,
equipos, materiales, provisiones y otros bienes importados y
exportados a la República de Ecuador por o a
nombre de los Estados Unidos, en relación con este Acuerdo.
2.- La propiedad de dichos bienes pertenecerá al Gobierno de
los Estados Unidos o a sus entidades COA, según sea el caso. Tal
propiedad podrá ser transportada fuera de la República del Ecuador
que tengan derecho a las exenciones establecidas en el párrafo 1ro de
este artículo. Las personas o entidades del Ecuador que adquieran
dicha propiedad, y que no estén exentas, deberán pagar las tasas
aplicables, aranceles, impuestos y otros cargos.
3. El equipaje y los efectos personales de propiedad y uso del
personal de los Estados Unidos, sus dependientes, o de las personas
naturales de las entidades COA, que sean importados, adquiridos,
utilizados, exportados en/o desde el Ecuador estarán exentos de todos
los procedimientos de importación, exportación, aranceles, impuestos
directos o indirectos, y de otros cargos que de otra manera impondría
el Ecuador.
4. El personal permanente de los Estados Unidos, asignado a la
base de la Fuerza Aérea Ecuatoriana en Manta debidamente acreditado
ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Ecuador, y sus
dependientes, estará exento de derecho de importación y exportación,
incluyendo pago de tasas, aranceles, impuestos directos, indirectos y
otros cargos, de su menaje de casa.
5. En consideración al sistema fiscal del Gobierno del
Ecuador, y en especial a la parte relativa a la adquisición de bienes
y servicios en el Ecuador en relación con este Acuerdo, el Gobierno
del Ecuador, como una contribución al esfuerzo antinarcótico,
acuerda establecer una cuenta a fin de proporcionar control
administrativo y apoyo y de evitar a los Estados Unidos las cargas que
le impondría dicho sistema fiscal. Los detalles de esta contribución
serán específicas por separados por las Partes.
Artículo X
Uso de Instalaciones
Las autoridad de la República del
Ecuador otorgarán a los Estados Unidos, sin costo, el uso de las
instalaciones necesarias para las actividades acordadas, incluidas las
obras de construcción, en la base de la Fuerza Aérea Ecuatoriana en
Manta.
Artículo XI
Entidades COA
1. El Gobierno de los Estados Unidos,
de conformidad con sus leyes sobre autorización, consignación de
fondos, contratación, y otras leyes y regulaciones aplicables, podrá
adjudicar y celebrar contratos para la adquisición de bienes y
servicios, incluidas las obras de construcción, en relación con este
Acuerdo.
2. El Gobierno de los Estados Unidos podrá adquirir bienes y también
podrá llevar a cabo trabajos de construcción y otros servicios con
su propio personal. Sin excluir otras posibilidades, las entidades COA
emplearán a ciudadanos ecuatorianos en la medida máxima posible
compatible con los términos de este Acuerdo.
Artículo XII
Construcción
1. Con autorización previa de
la Fuerza Aérea de Ecuador, los Estados Unidos podrán realizar
nuevas construcciones, mejorar, modificar, derrocar o reparar las
estructuras y sitios existentes en las instalaciones de la Base de la
Fuerza Aéreas Ecuatoriana en Manta, para satisfacer las necesidades
relacionadas con este Acuerdo.
2. Todas las construcciones estarán sujetas a verificación
por parte de la Fuerza Aérea Ecuatoriana, para efectos de que estas
correspondan a las autoridades concedidas.
3. Dentro de la Base de la Fuerza Aérea Ecuatoriana en Manta,
estas actividades estarán exentas de permisos de construcción y
tasas que prevé la Legislación de la República del Ecuador.
4. A la terminación del uso de las instalaciones construidas o
modificadas en relación con este Acuerdo. Los Estados transferirán,
después de consultas entre las Partes, las mencionadas instalaciones
a la República del Ecuador.
Artículo XIII
Servicios Públicos
Los Estados Unidos y sus entidades COA
podrán utilizar agua, electricidad y servicios públicos para la
construcción, mejora y uso de las instalaciones estipuladas en este
Acuerdo. Los Estados Unidos y sus entidades COA deberán pagar las
facturas de los servicios solicitados y recibidos; estos costos serán
en los mismos términos y condiciones otorgados a las Fuerza Aérea
Ecuatoriana en la Base de Manta. Las autoridades del Gobierno
ecuatoriano deberán, bajo pedido, ayudar a las autoridades
estadounidenses para obtener los servicios de agua, electricidad y
otros servicios públicos.
Artículo XIV
Facilidades Administrativas
Las autoridades gubernamentales de la
República del Ecuador se comprometen a facilitar al Gobierno de los
Estados Unidos y a sus entidades COA, la obtención oportuna de
permisos y otros requisitos administrativos necesarios en relación
con este Acuerdo. Las autoridades gubernamentales de la República del
Ecuador exonerarán, en el grado posible, de cualquier costo o derecho
asociados con tales requisitos.
Artículo XV
Seguridad, Uniformes y Armas
1. La seguridad física de la base de
la Fuerza Aérea Ecuatoriana en Manta es responsabilidad de las
autoridades competentes de la Fuerza Aérea Ecuatoriana.
2. El personal de los Estados Unidos está autorizado a utilizar
uniformes y portar armas mientras esté de servicio y si sus órdenes
así lo autorizan. El porte de armas estará limitado a la Base de la
Fuerza Aérea Ecuatoriana en Manta.
3. Las autoridades del Ecuador y de los Estados Unidos
respectivamente, deberán consultar y tomar las acciones que sean
necesarias para velar por la seguridad del personal y propiedad de los
Estados Unidos.
Artículo XVI
Derechos de Aterrizaje, Puerto y Pilotaje
Las aeronaves operadas por o para los
Estados Unidos en relación con este Acuerdo, no deberán estar
sujetas a
pago de derecho de aterrizaje, estacionamiento, navegación aérea o
sobrevuelo cuando operen desde la Base de la
Fuerza Aérea Ecuatoriana en Manta. Sin embargo, los Estados Unidos
deberán pagar tarifas razonables por los
servicios que soliciten y reciben. A las naves que estén
exclusivamente al servicio no comercial de los Estados Unidos,
y que estos posean u operen, se les otorgará en las Bases Navales
Ecuatorianas el mismo trato que a las naves de la
Armada Nacional del Ecuador.
Artículo XVII
Licencia y Matrícula de Vehículos
1. Las autoridades del Ecuador
aceptarán como válidas las licencias de conducir vehículos o los
permisos de operación que hayan sido emitidos por las autoridades
competentes de los Estados Unidos a favor del personal, sus
dependientes y personas naturales de las entidades COA, y estos estarán
libres de pagos adicionales o exámenes. Los vehículos de propiedad
del Gobierno de los Estados Unidos, u operados por o para éste, y de
sus empleados, estarán exentos de cualquier requisitos de inspección,
licencia o matrícula del Gobierno del Ecuador, pero deberán llevar
distintivos apropiados de identificación extendidos por las
autoridades apropiadas de tránsito en la República del Ecuador.
2. El personal de los Estados Unidos obtendrá seguros privados
para sus vehículos privados, de conformidad a las leyes y práctica
del Ecuador.
3. Las autoridades del Ecuador aceptarán como válidas las
credenciales profesionales y licencias emitidas por las autoridades
apropiadas de los Estados Unidos al personal de los Estados Unidos y a
las personas naturales de las entidades COA.
Artículo XVII
Exención de Impuestos Personales
1. Los períodos durante los
cuales el personal de los Estados Unidos y sus dependientes
permanezcan en la República del Ecuador, no se considerarán períodos
de residencia legal o domicilio con fines fiscales, de acuerdo con la
ley ecuatoriana.
2. La República del Ecuador conviene en que el personal
estadounidense y sus dependientes no tendrán responsabilidad por el
pago de ningún impuesto en el Ecuador sobre la renta recibida como
resultado de los servicios prestados conforme a este Acuerdo o sobre
la renta derivada de fuentes de fuera del Ecuador.
3. La República del Ecuador exonerará al personal de los
Estados Unidos y a sus dependientes de los impuestos ecuatorianos
sobre propiedad, posesión, uso o cesión a otro personal de los
Estados Unidos o a sus dependientes o sobre la transferencia en caso
de defunción, de los bienes que se encuentren en el Ecuador únicamente
a causa de la presencia de esas personas en el mismo.
4. Las estipulaciones de este artículo también se aplicarán
a las personas naturales de las entidades COA, así como a las
entidades COA que actúen a nombre del Gobiernos de los Estados
Unidos, exclusivamente en relación con este Acuerdo, que no sean
nacionales ecuatorianos o que no residen normalmente en la República
del Ecuador.
Artículo XIX
Reclamaciones
1. Los Gobiernos de los Estados
Unidos de América y de la República del Ecuador renuncian a toda
reclamación entre sí, aparte de las reclamaciones contractuales, por
concepto de daño, pérdida o destrucción de bienes gubernamentales a
consecuencia de actividades relacionadas con este Acuerdo, o por
concepto de lesiones o muertes sufridas por el personal de cualquiera
de los dos Gobiernos en el desempeño de sus obligaciones.
2. El Gobierno de los Estados Unidos de América deberá pagar
compensaciones de acuerdo con las leyes estadounidenses aplicables
para resolver reclamaciones de terceras partes. Tales reclamaciones
deberán presentarse a las autoridades encargadas de las operaciones
estadounidenses relacionadas con este Acuerdo en el Ecuador. Las
autoridades de los Estados Unidos deberán procesar las reclamaciones
de manera rápida de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos.
3. Las reclamaciones contractuales deberán ser resueltas según
los arreglos establecidos en los contratos respectivos.
Artículo XX
Correo, Servicios y Comunicaciones
1. Los Estados Unidos pueden
establecer, mantener, operar y utilizar servicios postales militares y
otras instalaciones de servicios, tendientes a mantener la moral, el
bienestar y la recreación del personal de los Estados Unidos, sus
dependientes, entidades COA y tripulantes.
2. Los Estados Unidos pueden establecer una estación de satélite
para recepción de programas de radio y televisión y otras
telecomunicaciones. Tales programas y emisiones podrán ser
transmitidos a instalaciones en la Base de la Fuerza Aérea
Ecuatoriana en Manta.
3. Las autoridades del Ecuador permitirán que los Estados
Unidos utilicen radio y telecomunicaciones en el curso de sus
actividades y en apoyo de las mismas, en relación con este Acuerdo.
Las frecuencias de radio y telecomunicaciones a ser utilizadas, estarán
sujetas a conversaciones y arreglos separados entre las Partes.
4. Todas las actividades a que se refiere este Artículo, estarán
exentas de inspección, licencia, regulación, derechos, impuestos
(directos e indirectos), cargos y tarifas gravadas por la República
del Ecuador.
Artículo XXI
Mecanismos de Ejecución y Enmiendas
1.- Con miras a fortalecer los
esfuerzos regionales para combatir el narcotráfico, los Gobiernos del
Ecuador y de los Estados Unidos emprenderán consultas con otras
naciones de la región para intensificar la cooperación en esta
materia.
2. Las partes podrán concluir arreglos de ejecución más
detallados cuando sea necesario, para cumplir con las disposiciones de
este Acuerdo.
3. Las Partes evaluarán periódicamente la ejecución de este
Acuerdo. A pedido de cualquiera de las Partes, las Partes considerarán
cualquier enmienda que sea propuesta a los términos de este Acuerdo.
Este Acuerdo puede ser enmendado por escrito, de mutuo acuerdo, y esta
enmienda será firmada por representantes autorizados de las Partes.
Una copia de cada enmienda será fechada, numerada consecutivamente y
anexada a cada copia de este documento.
Artículo XXII
Resolución de Controversias
Cualquier desacuerdo que pueda surgir
de la aplicación de este Acuerdo, o sus arreglos de ejecución, deberá
resolverse a través de consultas entre las autoridades apropiadas de
las Partes.
Artículo XXIII
Entrada en Vigencia y Duración
Este Acuerdo entrará en vigencia en
la fecha en que las Partes intercambien notas diplomáticas que
indiquen que todos los procedimientos internos para la vigencia de
este Acuerdo se han cumplido. Este Acuerdo permanecerá en vigencia
por un período inicial de diez (10) año, y de ahí en adelante podrá
ser renovado por período adicionales de cinco años, previo a cuerdo
entre las Partes.
Artículo XXIV
Terminación
Luego del período inicial de diez
(10) años, cualquier de las Partes podrá denunciar este Acuerdo
mediante notificación escrita a la otra Parte. La denuncia surtirá
efecto un año después de la fecha de notificación.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes,
debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman este
Acuerdo.
HECHO en Quito, por duplicado, en los
idiomas español e inglés, siendo los dos textos igualmente auténticos,
el día 12 de noviembre de 1999.


